JUEZ ABRE 2DO PROCESO POR CRIMEN DE“EL FRONTÓN” Y LO DECLARA IMPRESCRIPTIBLE
Funte: Justicia Viva
(Caso patrocinado por el IDL) Hace solo un mes atrás, el cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, a cargo del magistrado Omar Pimentel, abrió proceso penal contra 22 ex marinos por los conocidos hechos en el Penal “El Frontón”, dictando para ellos la medida de comparecencia con restricciones.
Si recordamos, los hechos de la matanza en el Penal “El Frontón” acontecidos los días 18 y 19 de junio de 1986, dieron inicio a un proceso penal en el 2005 contra 11 ex miembros de la Marina de Guerra del Perú; sin perjuicio de ello, la quinta Fiscalía Penal Supraprovincial mantuvo, por otra parte, abierta la investigación, en mérito a que existían indicios que vinculaban a otros presuntos responsables con los asesinatos de los internos del denominado “Pabellón Azul”.
Como resultado de esa investigación, el 12 de marzo del 2007 se formuló denuncia penal contra 24 ex miembros de la Marina. Es precisamente contra esta denuncia que Teodorico Bernabé Montoya presentó una demanda de hábeas corpus, la misma que fue declarada fundada en segunda instancia por la tercera Sala Penal con Reos Libres y, a su vez, se declaró prescrita la acción penal incoada en su contra. Esta decisión judicial fue confirmada por el Tribunal Constitucional mediante decisión del 11 de diciembre del 2008.
Como señala el juez Pimentel, los efectos del proceso de hábeas corpus únicamente vierten efectos respecto al demandante, es decir Teodorico Bernabé Montoya, razón por la cual respecto a esa persona, el juzgado ha tenido por inexistente la denuncia penal presentada (
1). Esta declaración es sumamente importante, debido a que la estrategia implementada por la defensa de los denunciados aprovechar la decisión judicial en el hábeas corpus para hacerla valer para este proceso penal como para el abierto con anterioridad, el año 2005; la cual evidentemente no surtió resultado alguno.
La resolución emitida por el juez del cuarto Juzgado Penal Supraprovincial cuenta con una argumentación y motivación que es necesario destacar, pues de forma congruente y metódica realiza la presentación de los hechos por los cuales se abre proceso penal, explica las presuntas responsabilidad atribuidas por el Ministerio Público contra los denunciados, así como la configuración del delito en cuestión y su naturaleza de crimen de lesa humanidad, culminando con una declaratoria de imprescriptibilidad de los mismos, en mérito a esta particular calificación.
Hace solo un mes atrás, el cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, a cargo del magistrado Omar Pimentel, abrió proceso penal contra 22 ex marinos por los conocidos hechos en el Penal “El Frontón”, dictando para ellos la medida de comparecencia con restricciones.
Si recordamos, los hechos de la matanza en el Penal “El Frontón” acontecidos los días 18 y 19 de junio de 1986, dieron inicio a un proceso penal en el 2005 contra 11 ex miembros de la Marina de Guerra del Perú; sin perjuicio de ello, la quinta Fiscalía Penal Supraprovincial mantuvo, por su parte, abierta la investigación, en mérito a que existían indicios que vinculaban a otros presuntos responsables con los asesinatos de los internos del denominado “Pabellón Azul”.
Como resultado de esa investigación, el 12 de marzo del 2007 se formuló denuncia penal contra 24 ex miembros de la Marina. Es precisamente contra esta denuncia que Teodorico Bernabé Montoya presentó una demanda de hábeas corpus, la misma que fue declarada fundada en segunda instancia por la tercera Sala Penal con Reos Libres y, a su vez, se declaró prescrita la acción penal incoada en su contra. Esta decisión judicial fue confirmada por el Tribunal Constitucional mediante decisión del 11 de diciembre del 2008.
Como señala el juez Pimentel, los efectos del proceso de hábeas corpus únicamente vierten efectos respecto al demandante, es decir Teodorico Bernabé Montoya, razón por la cual respecto a esa persona, el juzgado ha tenido por inexistente la denuncia penal presentada (
1). Esta declaración es sumamente importante, debido a que la estrategia implementada por la defensa de los denunciados aprovechar la decisión judicial en el hábeas corpus para hacerla valer para este proceso penal como para el abierto con anterioridad, el año 2005; la cual evidentemente no surtió resultado alguno.
La resolución emitida por el juez del cuarto Juzgado Penal Supraprovincial cuenta con una argumentación y motivación que es necesario destacar, pues de forma congruente y metódica realiza la presentación de los hechos por los cuales se abre proceso penal, explica las presuntas responsabilidad atribuidas por el Ministerio Público contra los denunciados, así como la configuración del delito en cuestión y su naturaleza de crimen de lesa humanidad, culminando con una declaratoria de imprescriptibilidad de los mismos, en mérito a esta particular calificación.
Por ejemplo, como conclusión de la descripción fáctica, la resolución indica que “existen suficientes indicios que darían cuenta que un número considerable de muertes producidas en el develamiento del motín producido en el Establecimiento Penitenciario San Juan Bautista –El Frontón– lo habrían (sic) sido acabados los enfrentamientos con los internos y cuando éstos ya se encontraban doblegados y sometidos (…)”(
2).
Según los testigos, las ejecuciones extrajudiciales se produjeron en las zonas posteriores del Pabellón Azul, en las zonas de los baños y en las celdas del denominado “Sector Playa”; lo cual coincide con el informe de la Unidad de Investigación Forense de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, que concluyó que se comprobaba “la existencia de una gran cantidad de huellas compatibles con disparos de armas de fuego que por su ubicación y cantidad no guardan relación lógica con un enfrentamiento entre los internos y las fuerzas del orden”(
3).
Por todo ello, como refiere el juez, “se concluye que existen indicios más que suficientes que (sic) en el develamiento del motín producido en el Centro de Reclusión San Juan Bautista, ubicado en la isla El Frontón, se produjo el asesinato con ferocidad de un número cuantioso de internos que se habían rendido, dentro de los cuales se encuentran los agraviados, contra quienes los efectivos de la infantería de la Marina, abrieron fuego cuando no tenían la menor posibilidad de oponer resistencia, como también demolieron el pabellón, aplastando a quienes aún con vida se encontraban dentro del mismo”.
Es más, en la resolución se manifiesta que “los hechos materia del presente, son constitutivos de un accionar posiblemente premeditado y seguramente auspiciado por el Estado y/o funcionarios de éste, y que la muerte de los agraviados, quienes era miembros supuestos o reales (teniendo en cuenta si su condición jurídica era de condenados o procesados) de agrupaciones terroristas, fueron cometidos dentro de un patrón sistemático y generalizado contra sectores de la población civil” (
4). En esta medida, el juez manifiesta que los hechos objeto del proceso —la matanza en el Penal “El Frontón”— cuentan con un elemento fundamental para ser considerados como crimen de lesa humanidad: el de la sistematicidad.
En esa línea, agrega que los delitos de lesa humanidad conllevan a que el ejercicio de la acción penal sea imprescriptible. Asimismo, refiere que el Estatuto de Núremberg aportó la primera enunciación de los elementos que caracterizan a un crimen de lesa humanidad, para que luego del desarrollo jurisprudencial sobre la materia, sea el Estatuto de Roma el que brinde una aproximación normativa del mismo (
5).
Además, sostuvo que la prescripción no era aplicable a los crímenes de lesa humanidad, debido a que estos conllevan una exigencia de investigación y posterior castigo, que no puede verse cercenado por disposiciones que puedan limitar la persecución de estos crímenes debido a parámetros temporales.
Finalmente concluye que debido a “la naturaleza de los hechos atribuidos a los denunciados y las circunstancias de su perpetración, tenemos que los mismos constituyen delitos de lesa humanidad y que en ese entendido resultan imprescriptibles (…)” (
6).
Esta última declaración, resulta de suma importancia pues se aparta de la posición formulada por la tercera Sala Penal con Reos Libres, tanto en la calificación de crimen de lesa humanidad como en la de imprescriptibilidad, por lo que manifiesta expresamente la improcedencia de recursos procesales por los cuales se busque el archivo del proceso por en mérito al transcurso del tiempo.(Mariella Valcárcel Angulo)
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